Реферат по предмету "Иностранный язык"


Reino Unido Essay Research Paper Fundamentaci n

Reino Unido Essay, Research Paper

Fundamentaci n Brit nica

Reci n en 1834 Gran Breta a se pronuncia oficialmente

sobre los reclamos formulados por las Provincias

Unidas del R o de la Plata respecto del conflicto

sobre las Islas Malvinas. Por nota del 8 de enero de

ese a o Lord Palmerston comunica a Manuel Moreno la

posici n brit nica alegando la leg tima titularidad

sobre las Islas en raz n de haberlas descubierto y

luego ocupado. A su vez Palmerston pone de manifiesto

el hecho de que esos derechos fueron reconocidos por

Espa a a trav s de las declaraciones del a o 1771:

Gran Breta a no estaba dispuesta a reconocer a

terceros Estados, presuntos t tulos derivados de

derechos espa oles que le fueron oportunamente

denegados.

Esta toma de posici n oficial reitera los fundamentos

ya expresados en la nota de protesta enviada al

Gobierno de Buenos Aires por el encargado de negocios

de Gran Breta a ante ese gobierno con fecha 19 de

noviembre de 1829. A su vez la nota de Lord Palmerston

de 1834 fue reelaborada sobre las mismas bases

argumentales para sostener, a os mas tarde, la

inexistencia de conflicto alguno sobre las Islas. En

este sentido en la nota del Earl de Aberdeen dirigida

a Moreno el 15 de febrero de 1842, se expresa que el

gobierno brit nico no puede reconocer a las Provincias

Unidas el derecho de alterar un acuerdo concluido 40

a os antes de su emancipaci n, entre Gran Breta a y

Espa a. Respecto de sus derechos sobre las Islas

Malvinas Gran Breta a considera este acuerdo como

definitivo.

Sobre los alcance e interpretaci n de ese acuerdo nos

remitimos a lo ya expresado con anterioridad.

Descubrimiento Y Ocupaci n Sobre Tierra De Nadie (Res

Nullius)

Ya hemos hecho tambi n referencia a la incertidumbre

existente sobre quien realiz el primer

descubrimiento. Sin embargo en el hipot tico caso de

que Gran Breta a hubiese realmente descubierto las

Islas, el hecho de no haberlas ocupado en tiempo

oportuno signific la p rdida de un potencial derecho

imperfecto.

Gran Breta a aleg que su primera ocupaci n realizada

en 1766 era sobre tierra de nadie. En consecuencia las

acciones por ella emprendidas en 1833 tuvieron por

efecto el recuperar aquella ocupaci n inicial. Como ya

fuera expresado, en 1766 no pod an esas islas

considerarse como res nullius, mucho menos se pudo

ignorar en 1833 la importancia de hechos que

consolidaron a favor de las Provincias una mejor

titularidad.

En cuanto a la determinaci n de la calidad de un

territorio como res nullius, es relevante el

precedente sentado por la Corte Internacional de

Justicia en su Opini n Consultiva del ano 1975 sobre

el Sahara Occidental.

Por Resoluci n de la Asamblea General NO 3292 (XXIX)

se solicit a la Corte una Opini n Consultiva sobre:

I. Si el Sahara Occidental (R o de Oro y Sakiet el

Hamra) al momento de la colonizaci n por parte de

Espa a era un territorio sin due o (res nullius). Si

la respuesta a la primera pregunta es negativa. II.

Cuales eran los lazos jur dicos entre ese territorio Y

el Reino de Marruecos y la Entidad Mauritana.

El pedido de Opini n Consultiva se motiv en la

necesidad de clarificar los pasos a seguir por la

Asamblea General en cuanto a la descolonizaci n del

Sahara Occidental. Espa a hab a resuelto la

realizaci n de un plebiscito bajo la supervisi n de

las Naciones Unidas para descolonizar el territorio,

de conformidad al principio de la autodeterminaci n de

los pueblos expresado en las Resoluciones de la

Asamblea General N| 1514 y 1541 del a o 1960.

Por su parte Marruecos Y Mauritania se opon an a la

autodeterminaci n de la poblaci n del Sahara

Occidental, invocando el respeto debido al principio

de la integridad territorial de los Estados,

contemplado en el apartado 6to de la Resoluci n de la

Asamblea General 1514 de 1960, como excepci n al

derecho a la autodeterminaci n Tanto Marruecos como

Mauritania alegaron ser los soberanos de los

territorios colonizados por Espa a al memento de

producirse esa colonizaci n.

La Corte encontr , respecto a la primera cuesti n (por

unanimidad),

1) que el Sahara Occidental al tiempo de la

colonizaci n espa ola no era un territorio sin due o

(res nullius), Y respecto a la segunda cuesti n, por

14 votos a 2,

2) que exist an lazos jur dicos de lealtad personal

entre la poblaci n de ese territorio y el Reino de

Marruecos. Y por 15 votes a 1, que exist an derechos,

incluso vinculados a la tierra, que constitu an lazos

jur dicos entre la Entidad Mauritania y el territorio

del Sahara Occidental. Asimismo sostuvo lo Corte que

de la documentaci n e informaci n a su disposici n no

pod a establecerse ning*n lazo de soberan a

territorial entre el territorio del Sahara Occidental

y el Reino de Marruecos y la Entidad Mauritania.

A trav s de la intertemporalidad del derecho la Corte

debi aplicar el derecho vigente al tiempo de la

colonizaci n espa ola, es decir 1884. Cabe recordar,

que es durante esa poca que se consolida

convencionalmente por el Acta de Berl n de 1885, la

ocupaci n efectiva sobre territorios sin due o como un

m todo v lido para el reparto de reas a colonizar en

el continente africano. A su vez se condicion la

calidad de res nullius de un territorio, a la

inexistencia del ejercicio de autoridad sobre ese

territorio, emanada de un Estado reconocido como tal

por la Comunidad de Estados. Sobre este *ltimo punto

es posible argumentar sobre la politizaci n de la

Corte en cuanto a la flexibilizaci n del derecho

vigente a fines del siglo XIX.

A*n aplicando id nticos criterios a los utilizados por

la Corte para determinar que un territorio no era res

nullius a una fecha cr tica dada, puede asegurarse que

tanto en 1766 como en 1833 las Islas Malvinas no eran

tierra de nadie. Por otra parte, existir an pruebas

suficientes como para avalar el hecho de que los lazos

jur dicos entre las Islas, Espa a y las Provincias

Unidas, fueron lazos de soberan a territorial.

Gran Breta a tampoco puede invocar la ilicitud en 1833

de la presencia Argentina en las Islas, puesto que en

1823 y luego en 1825, al reconocer Gran Breta a la

independencia de las Provincias Unidas, acept la

sucesi n en los derechos y obligaciones territoriales

de la Corona de Espa a a favor de estas.

Conquista

Ante la debilidad de la fundamentaci n oficial

brit nica para reivindicar las Islas Malvinas a trav s

de una ocupaci n inmemorial sobre res nullius cabe

preguntarse, si puede prosperar la invocaci n de un

mero acto de conquista como un modo v lido de

adquisici n de territorios. La doctrina cl sica,

expresada en el siglo XIX entre otros por C. Calvo,

sostuvo que la conquista era un modo leg timo de

adquisici n de territorios cuando las anexiones eran

convalidadas por un tratado de paz o por el

consentimiento de la poblaci n directamente afectada.

Oppenheim por su parte, sostiene que la conquista dio

lugar al nacimiento de un t tulo territorial ya sea

por anexi n, cuando desaparece el Estado vencido, o ya

sea por cesi n, cuando el Estado vencido convalida el

traspaso de soberan a por medio de un tratado de paz.

Lauterpacht expresa que la consolidaci n de una

adquisici n de una parte del territorio de un Estado

por un acto de conquista, necesita integrarse con el

reconocimiento de las anexiones por parte del Estado

afectado.

No habi ndose producido el reconocimiento del acto de

fuerza brit nico perpetrado en las Islas Malvinas en

1833 y existiendo actos formales de protesta por parte

de Argentina, cabe concluir, que aquel acto de fuerza

no pudo en ese momento, ni puede en la actualidad,

legitimarse en s mismo.

Prescripci n

La falta de solidez jur dica de la argumentaci n

oficial brit nica trat de ser superada a trav s de

diversos ejercicios doctrinarios. El fundamento

alternativo que m s repercusi n ha tenido ya desde

principios de este siglo, se relaciona con la

prescripci n como modo de adquirir territorios. Se

lleg as a sostener que a*n en el supuesto de que la

presencia inicial brit nica en las islas no haya sido

sobre lo que se consideraba tierra de nadie, la

posterior ocupaci n efectiva, consolid una

prescripci n adquisitiva. La doctrina en general

acepta que la prescripci n adquisitiva se basa en un

acto inicialmente il cito que se sanea en el tiempo a

trav s de una ocupaci n efectiva, p*blica, continua y

pac fica. Asimismo se entiende por pac fica a aquella

ocupaci n que no es afectada por acto alguno de

protesta. La pacificidad de la ocupaci n no est

relacionada a la inexistencia de actos de fuerza

tendientes a recuperar un mejor t tulo turbado, sino

que se vincula a la inexistencia de actos de protesta

que interrumpen el plazo de prescripci n.

La prescripci n no est disociada de la voluntad real

del Estado con mejor derecho sobre un territorio

ocupado por otro. La ocupaci n efectiva no genera en

estos casos un t tulo v lido oponible a terceros por

el mero transcurso del tiempo. En cuanto al plazo de

prescripci n la doctrina m s autorizada recoge la

pr ctica estadual al sostener que frente a cada caso

particular deber definirse el per odo de tiempo

necesario para perfeccionar una prescripci n

adquisitiva. El factor tiempo no produce efectos

autom ticos vinculados exclusivamente a la ocupaci n,

sino a la manera de reaccionar el estado con un mejor

derecho frente a esa ocupaci n. Oppenheim sostiene que

“Mientras los Estados formulen protestas y

reclamaciones, no cabe afirmar que el ejercicio

efectivo de la soberan a sea pac fico, ni existir a

tampoco la requerida convicci n com*n de que el estado

real de las cosas se halla de conformidad con el

derecho internacional”. En este contexto es importante

el destacar que ning*n tratadista del siglo XIX recoge

como pr ctica estadual la obligaci n de reiterar

durante determinado tiempo, reivindicaciones

territoriales a los efectos de mantener vigente una

interrupci n de la prescripci n. La vigencia de un

reclamo sobre una controversia no solucionada se

mantiene por tiempo indeterminado. En 1849 la

Argentina puso de manifiesto que no consideraba

necesario la reiteraci n de actos de protesta puesto

que la intransigencia inglesa no daba lugar al

adecuado tratamiento del conflicto.

El acto de protesta pone de manifiesto la intenci n

del Estado que la formula, de no autorizar los efectos

vinculantes de situaciones provocadas por otro Estado.

No es necesario su reiteraci n peri dica, si a trav s

del comportamiento del Estado, no es posible presumir

que ha renunciado a sus derechos reivindicados por el

acto de protesta. La protesta no debe confundirse con

un simple reclamo te rico o en abstracto, sino que

debe estar dirigida a manifestar la existencia de un

conflicto y la voluntad por solucionarlo. Los actos de

protesta argentinos frente a Gran Breta a definieron

una constante vigencia del conflicto, paralizando a su

vez los efectos de una posible prescripci n. Por lo

tanto, en el caso de las islas Malvinas, la

prescripci n adquisitiva como modo v lido de

adquisici n de territorios, no le confiere a Gran

Breta a una mejor titularidad frente a Argentina.

Situaciones Jur dicas Objetivas

Un posterior enfoque sobre el tema por parte de la

Doctrina brit nica, relaciona el ejercicio continuo y

pacifico de competencias soberanas, con el

reconocimiento de terceros Estados a los efectos de

crear una situaci n jur dica objetiva. Cabe recordar

que las situaciones jur dicas objetivas, invocadas y

reconocidas en Derecho Internacional, derivan

exclusivamente de la aplicaci n y ejecuci n de

reg menes territoriales convencionales y no de actos

unilaterales de un Estado. Asimismo, las situaciones

jur dicas objetivas no vinculan al Estado que no

reconoci expresamente la cristalizaci n de esa

situaci n.

Efectos De La Falta De Reconocimiento

La doctrina brit nica involucrada en la actualidad en

el tratamiento de conflictos territoriales, intenta

salir del impasse de situaciones similares a las

planteadas por el conflicto de las Malvinas,

sosteniendo que la titularidad del dominio eminente de

un Estado sobre un territorio, no depende del

reconocimiento o no-reconocimiento de un tercer

Estado. La ausencia de reconocimiento por parte de un

Estado aislado, no vulnera un mejor derecho adquirido.

Se entiende claro est , que debe tratarse de un

derecho adquirido erga omnes (o sea frente a toda la

comunidad internacional), oponible incluso al Estado

que no reconoce ese derecho.

Consolidaci n De Titularidad. Consolidaci n Hist rica

Dentro de la Doctrina brit nica contempor nea ha sido

el Profesor George Schwarzemberger quien estructur a

la llamada consolidaci n hist rica, como un modo de

adquisici n territorial por el cual la titularidad

queda desvinculada de su causa u origen (root of

title). La consolidaci n se apoya en el exclusive

ejercicio de competencias estatales durante un tiempo

prolongado, sin necesidad de requerir esa ocupaci n

los elementos necesarios para que sea operativa una

prescripci n adquisitiva. A trav s de la aplicaci n de

esta doctrina se evitan los riesgos probatorios

tendientes a asegurar una prescripci n a contrario de

un mejor derecho (adverse prescription). Para

Schwarzemberger no solo queda desvinculada de la

consolidaci n la causa u origen del t tulo, sino que

es asimismo irrelevante la aquiescencia o no del

Estado con un potencial mejor derecho.

En realidad la teor a de la consolidaci n hist rica es

de aplicaci n cuando frente a un conflicto territorial

determinado, las partes involucradas ponen de

manifiesto la existencia de incertidumbres o

imprecisiones, tanto geogr ficas como jur dicas, en el

origen de sus respectivas titularidades. Estas

incertidumbres, f cticamente verificables, pondr an a

las partes en conflicto en un pie de igualdad en

cuanto a sus derechos. No existir a en esas

situaciones un mejor derecho inicial. Es frente a

estos supuestos, que recobra importancia el ejercicio

de competencias soberanas sobre el territorio en

disputa. Pero el solo despliegue de actos estatales de

una parte, no es oponible a la otra como fundamento de

titularidad sino cuando mediare tolerancia o,

aquiescencia de esa actividad, por parte de esta

*ltima. Es decir, la consolidaci n hist rica no puede

desvincularse de la voluntad por acci n u omisi n del

otro Estado, que en un principio se encontraba en

igualdad de condiciones al que en definitiva pretende

perfeccionar su titularidad a trav s del ejercicio de

competencias soberanas.

La consolidaci n se distingue as de la prescripci n

por el hecho de que en la primera no habr a una

ocupaci n inicial il cita, sino m s de un Estado con

potenciales derechos en igualdad de condiciones. La

prescripci n sanea en el tiempo un acto inicialmente

il cito, mientras que la consolidaci n perfecciona en

el tiempo un derecho potencialmente incierto. Esa

incertidumbre se transforma en irrelevante a partir de

una consolidaci n sin actos de protesta o

interferencias por parte del Estado contra quien se

opone esa consolidaci n.

Schwarzemberger sostiene que es irrelevante la

aquiescencia del otro Estado a los efectos de invocar

una consolidaci n de t tulo. Articula su teor a sobre

una interpretaci n err nea de las argumentaciones

elaboradas por De Visscher respecto de los

considerandos del caso de las Pesquer as

Anglo-Noruegas de 1951. En ese caso la Corte hace

referencia a la consolidaci n hist rica de una

situaci n creada por la aplicaci n de un sistema de

delimitaci n del mar territorial a partir del trazado

de l neas de base rectas. Tanto Schwarzemberger como

Jennings citan a De Visscher fuera del contexto de los

elementos ponderados por ste como fundamentales en el

razonamiento que hace la Corte. Para De Visscher la

consolidaci n hist rica de un t tulo no se produce por

el mero transcurso del tiempo como para desvincular de

ste a su origen o causa. Esa consolidaci n es

operativa cuando se dan ciertos factores como la falta

de protesta o aquiescencia por tiempo prolongado que

aseguren la viabilidad de un estoppel a favor del

Estado que ha actuado sin tener una certeza jur dica

sobre la validez o invalidez de su accionar frente al

Derecho Internacional.

La aquiescencia de un Estado al ejercicio de

competencias soberanas por parte de otro, no debe

confundirse con la tolerancia de un modus vivendi que

por m s que le es adverso, tiende a no enervar una

situaci n litigiosa.

La invocaci n de la Consolidaci n de titularidad no

beneficia al Estado que estando en posesi n del

territorio en disputa no acepta per se, la existencia

de una controversia, cuando la certeza de los t tulos

originarios es posible de ser objetivamente

corroborada. En la consolidaci n ejerce un papel

decisorio la actitud del Estado con mejor o por lo

menos igual derecho. Por lo tanto, ante la

incertidumbre de una causa de titularidad, la

consolidaci n no es operativa si el otro Estado con

mejores o iguales derechos, no presta su aquiescencia

a la p rdida de stos.

Reivindicaci n Impl cita Por La V a Judicial.

Desde fines de la d cada del 40 Gran Breta a intent

plantear una cuesti n de soberan a sobre lo que ella

llamaba en ese entonces “Falkand Islands

Dependencies”, es decir sobre las Islas Georgias del

Sur, Sandwich del Sur, Orcadas, Shetland del Sur y las

Tierras de Graham, sin incluir en la controversia a

las Islas Malvinas. Finalmente Gran Breta a demanda en

1955 y en forma separada, a Chile y a Argentina, ante

la Corte Internacional de Justicia, rechazando las

actividades argentinas y chilenas en las islas y

tierras al sur del paralelo 58| S. Invoc ser ella

quien descubri esos territorios y quien en definitiva

efectiviz una ocupaci n sobre territorio res nullius.

Fij la fecha cr tica al a o 1925 o bien

subsidiariamente a 1942.

Los argumentos brit nicos avanzados en la demanda con

relaci n a qu deb a entenderse por ocupaci n

efectiva, se interrelacionan y fundamentan en

precedentes jurisprudenciales tales como el de la Isla

de Palmas de 1928, el de la Isla de

Ni Argentina ni Chile aceptaron la jurisdicci n de la

Corte. Este hecho es un nuevo fundamento doctrinario

brit nico para se alar la vulnerabilidad de la

posici n argentina. Cabe recordar que Gran Breta a

solamente pretendi discutir ante la Corte la

soberan a de las llamadas Dependencias de las Malvinas

sin incluir el problema Malvinas. De esta forma, de

obtener la Gran Breta a una sentencia favorable a sus

pretensiones, sanear a respecto de Malvinas, una

situaci n que por principio no quiso ni quiere

discutir.

En la demanda Gran Breta a, consciente de que

Argentina no est vinculada a la jurisdicci n de la

Corte, sostiene que una vez notificada la Rep*blica

Argentina de la demanda “… conforme a la

jurisprudencia establecida por la Corte…”, el

Gobierno argentino podr tomar las medidas necesarias

para causar la aceptaci n de la jurisdicci n de la

Corte. La respuesta argentina de fecha 1| de agosto,

de conformidad con las notas cursadas al Gobierno

Brit nico, no consiente en someter a la decisi n de

ning*n tribunal de justicia o arbitral la cuesti n de

soberan a que se pretende sobre sus territorios

ant rticos. Finalmente la Corte encuentra que no

existiendo aceptaci n argentina de su jurisdicci n no

puede dar lugar a la demanda. La Corte, en

consecuencia, ordena que el caso sea retirado de su

lista.

En resumen puede sostenerse, que si bien la doctrina

brit nica evidencia una evoluci n con propuestas

alternativas sobre le fundamentaci n de la cuesti n

territorial de fondo, la pol tica oficial de la Gran

Breta a continu coherente con la posici n que

formulara por Lord Palmerston en 1834. En

consecuencia, para la posici n oficial brit nica, hoy

d a, la soberan a de las Islas Malvinas no esta en

discusi n pues constituye un hecho consumado en el

tiempo.

Descolonizaci n y Soberan a

Antecedentes.

En el a o 1919 se institucionaliza a trav s del

art culo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones un

sistema de mandatos sobre los territorios coloniales

dependientes de las Potencias vencidas en la Primera

Guerra Mundial. La creaci n e implementaci n del

r gimen de los mandatos se apart del derecho cl sico

aplicable a la terminaci n de conflictos armados, al

reemplazar un mero reparto de territorios de las

potencias vencidas, por un sistema que garantizar a el

bienestar y el desarrollo de las poblaciones afectadas

Esas poblaciones, una vez alcanzado un grado de

desarrollo que las capacite para conducirse por si

solas, legitimar an la existencia de un nuevo Estado.

El sistema tutelar que emprender a la Sociedad de las

Naciones fue definido como una misi n sagrada de

civilizaci n. Una nueva filosof a pol tica y social

que madur en la aplicaci n del sistema de mandatos,

inspir , al finalizar la Segunda Guerra Mundial, el

establecimiento dentro del esquema de la Organizaci n

de las Naciones Unidas, de un Sistema de Fideicomisos

para territorios dependientes. La inclusi n de un

territorio como territorio fideicometido dependi

salvo para el caso de los territorios coloniales de

las potencias vencidas en la Segunda Guerra Mundial-

de acuerdos de voluntades entre los Estados

interesados y la ONU.

Como era de prever en 1945, las grandes potencias

colonialistas no estaban a*n dispuestas, mucho menos

preparadas, para efectuar la liquidaci n de sus

respectivos imperios. As la Conferencia de San

Francisco de 1945 elabor una serie de pautas

referidas a la situaci n de aquellos territorios no

aut nomos que no ser an incluidos en el sistema de

fideicomisos. Esas pautas se estructuraron en las

normas contenidas en el Cap tulo XI de la Carta de la

ONU bajo el t tulo de Declaraci n sobre Territorios no

Aut nomos. En observancia del art culo 73 e) del

Cap tulo XI de la Carta, Gran Breta a incluy en 1946

a las Islas Malvinas dentro de los Territorios no

aut nomos a los efectos de transmitir a t tulo

informativo, datos sobre las condiciones econ micas,

sociales y educativas en el territorio. Cabe recordar,

que fue el Reino Unido el que impuso el car cter de

declaraci n al Cap tulo XI, pretendiendo as

desafectar su car cter vinculatorio para los Estados

Parte de la Organizaci n. Sin embargo, el germen de la

descolonizaci n, mas all de tecnicismos jur dicos,

adquiri su propia identidad. Las luchas por la

liberaci n de la dominaci n colonial se legitimaron en

un prop sito de la Carta: la libre determinaci n de

los pueblos. Gran Breta a reacciona ante el desenlace

inevitable redimensiona su pol tica colonial

adapt ndola dentro del esquema consagrado en el seno

de las Naciones Unidas. As uno de los logros m s

contundentes de esta nueva pol tica, favoreci la

sustituci n pac fica de su colonialismo tutelar, por

el surgimiento de Estados de reciente independencia

adeptos a las influencias y mercados brit nicos.

La Asamblea General De La O.N.U. Y El Tema De La

Descolonizacion.

Ya a fines de la d cada del 50, las intolerables

situaciones provocadas por la continuaci n de

reg menes coloniales, desestabilizan las relaciones

entre Estados. Ante una latente amenaza a la paz y

seguridad mundiales, la comunidad de Estados reacciona

concientizando las secuelas de un proceso

irreversible. La Asamblea General de la ONU aprueba en

1960 por Resoluci n 1514 (XV) la Declaraci n sobre la

Concesi n de la independencia a los pa ses y pueblos

coloniales. Esta Resoluci n proclama solemnemente la

necesidad de poner fin r pida e incondicionalmente al

colonialismo en todas sus formas y manifestaciones. Se

confirma a la autodeterminaci n de los pueblos como el

principio rector del proceso de descolonizaci n. Se

declara que “en los territorios en fideicomiso y no

aut nomos y en todos los dem s territorios que no han

logrado aun su independencia, deber n tomarse

inmediatamente medidas para traspasar todos los

poderes a los pueblos de esos territorios, sin

condiciones ni reservas, en conformidad con su

voluntad y sus deseos libremente expresados…”. Se

acepta a su vez una excepci n al principio rector al

reconocerse el respeto debido a la integridad

territorial de los Estados. Se declara que todo

intento encaminado a quebrantar total o parcialmente

la unidad nacional y la integridad territorial de un

pa s es incompatible con los prop sitos y principios

de la Carta de las Naciones Unidas.

El 15 de diciembre de 1960 se aprueba la Resoluci n

1541 (XV) sobre los principios que deben servir de

gu a a los Estados Miembros para determinar si existe

o no la obligaci n de transmitir la obligaci n que se

pide en el inciso e) del art culo 73 de la Carta.

Dicha Resoluci n hace referencia a los diversos

resultados a que puede dar lugar la aplicaci n del

principio de libre determinaci n de los pueblos

incluyendo a) el nacimiento de un Estado independiente

y soberano b) la libre asociaci n con un Estado

independiente; o c) la integraci n con un Estado

independiente.

Sobre las bases sentadas por la Asamblea General de la

ONU, Gran Breta a logra imaginar una soluci n

definitiva a sus viejas controversias territoriales,

exigiendo el respeto a la libre expresi n del deseo de

la poblaci n afectada. Es entonces cuando Argentina

debe asumir en el tema Malvinas, los efectos de una

novedosa Pretensi n brit nica fundamentada en el

contexto del proceso de descolonizaci n. Argentina

acepta el desaf o y produce en 1 964 ante el Sub

Comit III del Comit Especial de las Naciones Unidas

para la aplicaci n de la Resoluci n 1514 (XV) (Llamado

Comit de Descolonizaci n), un documento en el que

alega que las Islas Malvinas, Georgias del Sur y

Sandwich del Sur se encuentran en situaci n particular

diferente del caso colonial cl sico. Se sostiene que

subyace al problema de descolonizaci n un problema de

soberan a que desafecta la aplicaci n del principio

rector, es decir, la autodeterminaci n de los pueblos,

en salvaguarda del respeto al principio de soberan a e

integridad territorial de los Estados contenido en la

Resoluci n 1514 (XV) como excepci n v lida a aquel

principio. Este documento conocido como Alegato Ruda

recuerda que el derecho a la autodeterminaci n de los

pueblos es un derecho reconocido por la Comunidad

Internacional a favor de los pueblos sometidos por un

poder colonial. Por lo tanto no puede ser invocado

como un derecho de quienes en *ltima instancia, fueron

impuestos por la metr poli o por quienes ser an los

representantes de ese poder colonial.

El Esquema Propuesto Dentro Del Marco De La Onu Para

El Caso De Las Islas Malvinas

La consecuencia directa de la presentaci n argentina

ante el Sub Comit III del Comit de Descolonizaci n

fue la elaboraci n de un informe que reconoce la

existencia de un conflicto de soberan a entre

Argentina y el Reino Unido. En 1965, teniendo en

cuenta los Informes del Comit Especial, la Asamblea

General de la ONU aprueba la Resoluci n 2065 (XX)

relativa a la cuesti n de las Islas Malvinas (Falkland

Islands). Por la Resoluci n 2065 se toma nota de la

existencia de una disputa entre los gobiernos de la

Argentina y del Reino Unido de Gran Breta a e Irlanda

del Norte acerca de la soberan a de dichas islas. Se

invita a ambos gobiernos a proseguir sin demora las

negociaciones recomendadas por el Comit Especial

encargado de examinar la situaci n con respecto a la

aplicaci n de la Declaraci n sobre la con cesi n de la

independencia a los pa ses y pueblos coloniales a fin

de encontrar una soluci n pac fica al problema,

teniendo debidamente en cuenta las disposiciones y los

objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y de la

resoluci n 1514 (XV), as como los intereses de la

poblaci n de las Islas Malvinas (Falkland Islands).

La resoluci n 2065 (XX) representa un triunfo

significativo para la posici n argentina puesto que

reubica la cuesti n de las Islas Malvinas como un

conflicto de soberan a, restringiendo de esta forma el

resultado de las negociaciones exigidas a las partes,

al reconocimiento de una mejor titularidad. El

reconocimiento de un conflicto de soberan a a escala

internacional reafirma y ampl a los alcances de las

resoluciones adoptadas en 1949 dentro del sistema de

la OEA, en cuanto a que las islas Malvinas conformaban

un territorio ocupado y no una colonia.

Asimismo es relevante para la posici n argentina la

aceptaci n de que con el fin de llegar a una soluci n

pac fica del problema, las partes deber n tener en

cuenta los intereses – y no los deseos como pretendi

Gran Breta a – de los habitantes de las islas.

A partir de esta Resoluci n se abre una nueva etapa en

las relaciones entre Argentina y el Reino Unido. Si

bien era dif cil presumir que el Reino Unido admitir a

discutir lo que en forma unilateral ya hab a definido

en 1834 como indiscutible, en 1966 se iniciaron

negociaciones formales. Esa actitud negociadora

inicial estaba condicionada, en el caso del Reino

Unido, a un compromiso asumido por las autoridades

brit nicas frente a la poblaci n de Malvinas respecto

a que no se admitir a transferencia alguna de

soberan a en contra de los deseos de la poblaci n

local. Dentro de este contexto es posible interpretar

los efectos queridos por las partes en la Declaraci n

Conjunta Argentino Brit nica de julio de 1971.

Argentina probablemente pretendi generar una

dependencia directa de la poblaci n y las Islas con el

Continente, mientras que Gran Breta a intent

postergar el tratamiento del problema de la soberan a,

al pretender inscribir el conflicto dentro del marco

restringido de cooperaci n econ mica.

El 24 de octubre de 1970 la Asamblea General aprueba

la Resoluci n 2625 (XXV) conteniendo la Declaraci n

sobre los principios de Derecho Internacional

referentes a las relaciones de amistad y a la

cooperaci n entre los Estados de conformidad con la

Carta de las Naciones Unidas. Esta Resoluci n pone de

manifiesto la evoluci n de la autodeterminaci n de los

pueblos, que mentado en 1945 como prop sito de la

Carta, es reconocido en 1970 como un principio b sico

aplicable a las relaciones inter estatales. La

resoluci n 2625 (XXV) expresa que “el territorio de

una colonia u otro territorio no aut nomo tiene, en

virtud de la Carta, una condici n jur dica distinta y

separada de la del territorio del Estado que lo

administra… Ninguna de las disposiciones de los

p rrafos precedentes se entender en el sentido de que

autoriza o fomenta cualquier acci n encaminada a

quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la

integridad territorial de Estados soberanos e

independientes que se conduzcan de conformidad con el

principio de la igualdad de derechos y de la libre

determinaci n de los pueblos antes descrito y est n,

por tanto, dotados de un gobierno que represente a la

totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin

distinci n por motives de raza, credo o color. Todo

Estado se abstendr de cualquier acci n dirigida al

quebrantamiento parcial o total de la unidad nacional

e integridad territorial de cualquier otro Estado o

pa s…”

Por Resoluci n de la Asamblea General 3160 (XXVIII)

sobre la Cuesti n de las islas Malvinas (Falkland) del

14 de diciembre de 1973 se expresa que “… Consciente

de que la resoluci n 2065 (XX) indica que la manera de

poner fin a esta situaci n colonial es la soluci n

pacifica del conflicto de soberan a entre los

Gobiernos de la Argentina y del Reino Unido con

respecto a dichas islas…” Se reconocen a su vez los

continuos esfuerzos realizados por el Gobierno de la

Argentina, conforme a las decisiones pertinentes de la

Asamblea General, para facilitar el proceso de

descolonizaci n Y promover el bienestar de la

poblaci n de las islas. Se declara la necesidad de que

se aceleren las negociaciones previstas en la

resoluci n 2065 (XX) para arribar a una soluci n

pac fica de la disputa de soberan a existente sobre

las Islas Malvinas (Falkland). En consecuencia se

insta a los Gobiernos de la Argentina y del Reino

unido a que, de acuerdo con las prescripciones de las

resoluciones pertinentes de la Asamblea General,

prosigan, sin demora, las negociaciones para poner

t rmino a la situaci n colonial.

La expedici n brit nica Shackleton llevada a cabo en

las islas en 1975 con el fin de producir sobre bases

cient ficas propuestas de desarrollo en la zona,

provoc una spera reacci n argentina. Esta se opuso a

lo que consider un cambio unilateral de la situaci n

existente a partir del inicio de las negociaciones en

cumplimiento de la Resoluci n A.G. 2065 (XX).

La Asamblea General aprueba el 1| de diciembre de 1976

la Resoluci n 31/49 sobre la Cuesti n de las Islas

Malvinas (Falkland) por la que insta a las dos partes

a que se abstengan de adoptar decisiones que entra en

la introducci n de modificaciones unilaterales en la

situaci n, mientras las islas est n atravesando por el

proceso recomendado en las Res. 2065 (XX) y 3160

(XXVIII). Reitera el reconocimiento de los esfuerzos

argentinos y pide a ambos Estados que aceleren las

negociaciones relativas a la disputa de soberan a. Las

negociaciones alteradas en 1975 como consecuencia del

incidente del Shackleton, se reanudan reci n en 1977.

Entre 1979 y 1980 el gobierno laborista ingl s analiza

las distintas alternativas de soluci n del conflicto.

Estas alternativas son sometidas a la consideraci n de

las autoridades locales malvinenses, es decir, el

Falkland’s Legislative Council. Entre las alternativas

estudiadas se inclu an, a) el congelamiento de la

controversia por 25 a os, b) la constituci n de un

sistema de lease back por el cual la soberan a ser a

reconocida a la Argentina, pero el ejercicio de

competencias sobre el territorio estar a en manes del

Reino Unido por un tiempo determinado, c) la creaci n

de un r gimen de administraci n conjunta. (III). La

reacci n del Legislative Council de las Falklands fue

la de continuar con el status quo, no reconociendo

necesidad alguna de negociar la soberan a de las

islas. A partir de 1979 se suceden una serie de rondas

est riles de negociaciones hasta que a principios de

1982 Argentina propone al Reino Unido la concertaci n

de una agenda con temas y plazos definidos. Estas

iniciativas no provocaron una reacci n favorable,

poni ndose as de manifiesto la intenci n de Gran

Breta a de utilizar el mecanismo de la negociaci n por

tiempo indeterminado como un instrumento para

legitimar el mantenimiento del status quo existente.

Obligacion De Negociar

Sin entrar en el fondo de la cuesti n, cabe

preguntarse si la violaci n de la obligaci n de

negociar de buena fe por incumplimiento de una de las

partes, habilita a la otra a intentar otros m todos o

acciones para solucionar el conflicto. Es este uno de

los campos aun no transitados por la pr ctica de los

Estados. Por lo tanto es dif cil intuir el contenido

de pautas que definan una compatibilizaci n de la

proscripci n de la amenaza o uso de la fuerza (art. 2

para. 4 de la Carta de la ONU) con la obligaci n de

solucionar pac ficamente una controversia (art. 2.

para 3.de la Carta de la ONU). Dentro de esta

problem tica es oportuno el mencionar cierta

preocupaci n doctrinaria brit nica sobre la aplicaci n

de la llamada doctrina del “self help”. El profesor

Jennings especula sobre la viabilidad de esta teor a

frente a situaciones l mite en donde el uso de la

fuerza para dar por terminado un conflicto, no atentar

la contra la integridad territorial o independencia

pol tica de otro Estado sino que se aplicar a sobre

territorio propio V en ejercicio de una jurisdicci n

dom stica. Asimismo es interesante mencionar que el

Reino Unido reivindic la aplicaci n de la doctrina

del “self help” en el caso del Canal de Corf* para

justificar el barrido de minas que efectu en el

territorio de Albania.

En la sentencia del 9 de abril de 1949 la Corte

conden las acciones brit nicas de barrido de minas en

el canal de Corf* sosteniendo que aquella hab a

violado la soberan a territorial de Albania. Sin

embargo la Corte en contra de lo argumentado por

Albania, admiti las minas barridas en el Canal por el

Reino Unido, como prueba o evidencia ante ella. De

esta forma el Reino Unido se vio beneficiada por las

secuelas de un acto que la Corte hab a definido como

il cito.

En cuanto a la intervenci n en 1957 de las fuerzas

brit nicas en el territorio de Om n, tanto el Reino

Unido como Muscat la justificaron dentro del ejercicio

il cito de una jurisdicci n dom stica en defensa de la

integridad territorial de Muscat. Mientras que, el uso

de fuerza por parte de la India, en territorio de la

colonia portuguesa de Goa, en 1961, fue fundamentado

en el ejercicio de una jurisdicci n dom stica sobre

territorio propio en salvaguarda de los principios de

integridad territorial y de autodeterminaci n de la

Naci n India.

Consideraciones Generales

En resumen, la actual negativa brit nica a negociar el

problema de soberan a se fundamentar a en una

identificaci n dogm tica de todo proceso de

descolonizaci n con el principio de autodeterminaci n.

Para el Reino Unido la *nica posibilidad de

descolonizar es a trav s de la libre expresi n de la

voluntad de la poblaci n afectada. Pero no solo dentro

del marco de la ONU sino incluso en las pr cticas

estatales no controladas por esa organizaci n, la

descolonizaci n no es sin nimo de autodeterminaci n.

La Resoluci n de la Asamblea General N| 1541 (XX)

estableci los mecanismos para implementar el

principio de autodeterminaci n, pero no agot en esos

mecanismos las posibilidades de descolonizar.

La integridad territorial mentada como atemperante de

la autodeterminaci n de diversos grupos

tnico-culturales dentro de una misma jurisdicci n

sujeta a descolonizaci n, se fundament en la

necesidad de no generar mini estados. Asimismo, la

integridad territorial se aplica como excepci n a la

descolonizaci n por autodeterminaci n cuando existe un

Estado con un derecho de soberan a preexistente al

memento de la colonizaci n. En estas situaciones es

posible distinguir dentro de los territorios no

aut nomos sujetos a una controversia territorial, a

aquellos con poblaciones con un derecho reconocido a

la autodeterminaci n, de aquellos que no lo tienen.

Dentro de este esquema el Gobierno argentino se vio

motivado a diferenciar la cuesti n de Belice de la

cuesti n Malvinas.

Asimismo en el caso del Sahara Occidental, la

Resoluci n de la Asamblea General 2354 (XXII) trat en

forma separada el territorio del Sahara Occidental del

territorio de Ifni. La Resoluci n de la Asamblea

General 2428 (XXIII) mantiene esta divisi n

territorial presuponiendo un tratamiento diferenciado

para cada sector. A partir de 1969, fecha en la que

Ifni fue descolonizada al ser restituida a Marruecos,

no volvi a figurar ese territorio en las Resoluciones

de la Asamblea General relacionadas con la

descolonizaci n del Sahara Occidental. La Corte

sostuvo en la opini n Consultiva sobre el Sahara

Occidental que la Asamblea General hab a dejado de

lado en ciertos cases el requisito de la consulta a la

poblaci n de un territorio determinado frente a

situaciones en las que, o bien se consider que cierta

poblaci n no constitu a un pueblo titular del derecho

a la autodeterminaci n, o bien cuando se ten a la

convicci n de que una consulta era totalmente

innecesaria en vista a la existencia de circunstancias

especiales.

Frente a esos precedentes comentados por la misma

Corte, si esta hubiera detectado a trav s de su

Opini n Consultiva sobre el Sahara Occidental, una

efectiva vinculaci n de soberan a territorial entre

Marruecos y Mauritania con el territorio del Sahara,

la Asamblea General podr a haber propuesto

descolonizar respetando el principio de la integridad

territorial sobre la base del reconocimiento de un

derecho preexistente al tiempo de la colonizaci n

espa ola.

Si bien la Corte sostuvo que la Opini n Consultiva no

le fue pedida en detrimento del derecho a la

autodeterminaci n de la poblaci n, sta no puede

prejuzgar sobre los efectos y consecuencias que de su

opini n extraiga o determine la Asamblea General.

Es ilustrativo el recordar que la Resoluci n de la

Asamblea General 2066 (XX) invit al Reino Unido a no

tomar medidas que implicasen el desmembramiento del

territorio de Mauricio y la violaci n de su integridad

territorial. Mauricio se independiz en 1968. Sin

embargo el Reino Unido conserv las Islas Chagos que

incluyen a la Isla Diego Garc a- como parte de la

Colonia del British Indian Ocean Territory creado en

1966. Esa Colonia fue arrendada a los Estados Unidos

de Am rica por 50 a os con fines de defensa. En 1976

Diego Garc a se transforma en una base militar. Desde

1966 hasta 1973 el Reino Unido evacu a la poblaci n

de Diego Garc a reubic ndola en el territorio de

Mauricio sin haber consultado a la poblaci n afectada.

Como conclusi n del tratamiento del tema en el mbito

de las Naciones Unidas, puede sostenerse que Argentina

aun no ha agotado las posibilidades de hacer valer sus

derechos. Frente al reconocimiento de la existencia de

un conflicto de soberan a por parte de la Asamblea

General, Argentina podr a intentar otros mecanismos

alternativos como para presionar al Reino Unido a

cumplimentar la obligaci n de negociar. Si bien puede

alegarse que la Asamblea General solamente recomend ,

inst o invit a las partes a negociar, el hecho de

que efectivamente se negociara, implic , o bien la

aceptaci n del contenido de las Resoluciones de la

Asamblea General con car cter vinculante, o bien el

surgimiento de una regla consuetudinaria particular.

El Reino Unido no puede desconocer la existencia del

conflicto y en consecuencia no puede ignorar la

obligaci n de solucionarlo por medios pac ficos.

Cualquier solicitud de una Opini n Consultiva a la

Corte Internacional de Justicia sobre este particular,

fortificar a la posici n argentina sobre el fondo de

la cuesti n.

Por otra parte, la movilizaci n dentro de los foros

internacionales de una opini n p*blica generalizada a

favor de los derechos argentinos sobre las Islas,

deber a complementarse con la promoci n de una opini n

p*blica interna en el Reino Unido que permita

apuntalar, por el momento, la necesidad de buscar y

encontrar una soluci n.

31e




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